Novedades importantes:
- Se legisla sobre el derecho preconcursal, art. 563 y ss., sobre la figura experto en reestructuración, art. 662 y ss.
- Aparece un procedimiento especial para microempresas que queda regulado en los art. 685 y ss., que consiste en la cumplimentación de una serie de cuestionarios y que para acogerse al mismo la entidad deudora debe de tener un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000???según las últimas cuentas anuales cerradas en el ejercicio anterior a la presentación a la solicitud.
- Dicho procedimiento se aplica a aquellas microempresas que se encuentra en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente o insolvencia actual.
- El deudor tendrá obligación de presentar y solicitar la apertura del procedimiento especial en los dos meses siguientes a la fecha en que se conoce o se debe conocer la insolvencia actual.
- También se regula el denominado procedimiento de continuación, art. 697 y ss.
- Desaparece lo que anteriormente se denominaba “plan de liquidación de la empresa???
- Se refuerza el protagonismo de los acreedores especialmente a lo que la calificación se refiere.
- Alegaciones sobre la calificación del concurso durante el plazo de comunicación de créditos, art. 447, contempla la posibilidad de que cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso remita a la administración concursal por correo electrónico, cuanto considere relevante para fundar calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los documentos que considere oportunos. De dichas alegaciones deberá hacerse eco la administración concursal en su informe, incorporándolas como anexo al mismo. En la práctica, la relación histórica del acreedor con la compañía insolvente, en muchas ocasiones hace que este tenga más información o más completa sobre las causas que han llevado a la compañía a concurso, y el grado de implicación de sus administradores en conductas que hubieran generado o agravado tal situación. Ello contrastaba con las dificultades de la administración concursal para llegar “más allá???de la documentación aportada en el concurso a la hora de informar sobre tales conductas.
- Informe de calificación de los acreedores, la nueva norma faculta a los acreedores que, habiendo formulado las alegaciones, representen al menos el 5% de pasivo o sean titulares de crédito por importe superior a un millón de euros, para presentar un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, art. 449. En el supuesto en que dichos acreedores discrepen del informe del administrador concursal que proponga la declaración del concurso como fortuito, puedan mantener y defender legítimamente su posición en la sección al margen de la de la propia administración concursal.
- Personación en la sección. Se sigue reconociendo la posibilidad a los acreedores de personarse en la sección sexta, incluso en el momento en el que la administración concursal emita su informe solicitando la calificación culpable del concurso, con el objeto de defender tal propuesta, art. 450.
Aunque la reforma refuerza el alcance y contenido de la sección de calificación , de la nueva regulación pueden derivarse algunos interrogantes que no pueden dejar de resaltarse:
- El primero, ya conocido, es qué debe entenderse por “persona que acredite interés legítimo???en sede de calificación. Esta previsión, que ya recogía en la versión anterior de la ley, determina que los interesados deban acreditar dio interés legítimo, y los juzgados valorar si concurre el mismo o no en cada caso concreto. ¿Es lo mismo estar personado (para las alegaciones del nuevo art. 447) que tener interés legítimo? ¿Podría estar legitimado un antiguo administrador que hubiera cesado con carácter previo a los dos años anteriores a fecha de declaración de concurso? ¿Cómo se verifica la ausencia de conflicto de interés del interesado? ¿Qué entendemos, en resumidas cuentas, por “interés legítimo???
- El segundo interrogante surge de la novedad referida a la posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación, art. 451 bis. ¿Pueden los acreedores por si solos alcanzar tal acuerdo transaccional? Ante las alegaciones en contra del acuerdo por parte de la administración concursal, ¿qué debería prevalecer para juez? De nuevo, ¿cómo se miden y gestionan los potenciales conflictos de interés en estas situaciones?
En definitiva, la nueva ley publicada presenta múltiples novedades, también en el campo de la responsabilidad concursal, cuya aplicación práctica en los próximos meses nos ayudará a definir el grado de éxito de la reforma.